Artículo 105 del Código Tributario

Artículo 105.- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas
administrativamente por el Servicio o por el Tribunal
Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que
corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en
que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil.

La aplicación de las sanciones pecuniarias por la
justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya
evasión resulte acreditada en el respectivo juicio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°, si la
infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción
pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas
corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal.

El ejercicio de la acción penal es independiente de la
acción de determinación y cobro de impuestos.