Artículo 104 del Código Tributario
Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los
artículos 102° y 103°, se impondrán a las personas en
ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones
relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de
la cédula del rol único tributario o en su defecto del
certificado provisorio, en aquellos casos previstos en
este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributario o
en otras disposiciones tributarias.