Artículo 101 del Código Tributario

Artículo 101.- Serán sancionados con suspensión de su
empleo hasta por dos meses, los funcionarios del Servicio que
cometan alguna de las siguientes infracciones:

1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en
cuanto diga relación con la aplicación de las leyes
tributarias, excepto la atención profesional que puedan prestar a
sociedades de beneficencia, instituciones privadas de
carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones
que no persigan fines de lucro.

2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el
incumplimiento de las leyes tributarias.

3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido para
reducir la carga tributaria de un contribuyente o para
liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción.

4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o
resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el
ejercicio de su cargo.

5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto de las
declaraciones en los términos señalados en este Código.

En los casos de los números 2° y 3°, si se comprobare que
el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido
una remuneración o recompensa, será sancionado con la
destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas
en el Código Penal.

Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones
señaladas en los números 1°, 4° y 5°, atendida la gravedad de la
falta.

La reincidencia en cualquiera de las infracciones
señaladas en los números 1°, 4° y 5°, será sancionada con la
destitución de su cargo del funcionario infractor.