Artículo 100 del Código Tributario

Artículo 100.- El contador que al confeccionar o firmar
cualquier declaración o balance o que como encargado de la
contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o
actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez
unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con
presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad
de la infracción, a menos que le correspondiere una pena
mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo
caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al
Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que
procedan.

Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o
maliciosa la intervención del contador, si existe en los
libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la
declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de
que los asientos corresponden a datos que éste ha
proporcionado como fidedignos.