Artículo 98 del Código del Trabajo
Art. 98. El contrato de embarco es el que
celebran los hombres de mar con el naviero, sea
que éste obre personalmente o representado por
el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen
en prestar a bordo de una o varias naves del
naviero, servicios propios de la navegación
marítima, y éste a recibirlos en la nave,
alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración
que se hubiere convenido.
Dicho contrato debe ser autorizado en la
Capitanía de Puerto en el litoral y en los
consulados de Chile cuando se celebre en el
extranjero. Las partes se regirán, además, por
las disposiciones especiales que establezcan
las leyes sobre navegación.
Las cláusulas del contrato de embarco se
entenderán incorporadas al respectivo contrato
de trabajo, aun cuando éste no conste por
escrito.