Artículo 92 bis del Código del Trabajo
Art. 92 bis. Las personas que se desempeñen
como intermediarias de trabajadores agrícolas y
de aquéllos que presten servicios en empresas
comerciales o agroindustriales derivadas de la
agricultura, de la explotación de madera u otras
afines, deberán inscribirse en un Registro
especial que para esos efectos llevará la
Inspección del Trabajo respectiva.
Las empresas que utilicen servicios de
intermediarios agrícolas o de empresas
contratistas no inscritas en la forma que señala
el inciso precedente, serán sancionadas con
multa a beneficio fiscal de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 477.
Cuando los servicios prestados se limiten
sólo a la intermediación de trabajadores a una
faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 183-A, debiendo entenderse
que dichos trabajadores son dependientes del
dueño de la obra, empresa o faena.