Artículo 91 del Código del Trabajo

Art. 91. La remuneración de los trabajadores
agrícolas podrá estipularse en dinero y en
regalías.
En ningún caso podrá pactarse que el valor
de las regalías exceda del cincuenta por ciento
de la remuneración.

Si la remuneración se pagare parte en dinero
y parte en regalías, las variaciones que sufriere
por reajustes legales o convencionales o por
diferentes avaluaciones de las regalías, se
aplicarán separadamente al dinero y a las
especies, sin que la variación de alguno de estos
factores determine la alteración del otro, aunque
de ello se derive la modificación del porcentaje
indicado en el inciso anterior.

Para los efectos de este artículo, se
entenderán por regalías el cerco, la ración de
tierra, los talajes, la casa habitación higiénica
y adecuada y otras retribuciones en especie a que
el empleador se obligue para con el trabajador.

Por resolución del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, se fijará el valor de las
regalías agrícolas o las normas para su
determinación, de acuerdo con las características
de las respectivas zonas del país, la que será
de aplicación obligatoria. Sin embargo, si el
valor así asignado no se ajustare a la realidad,
cualquiera de las partes podrá acudir al
Juzgado de Letras del Trabajo para que haga su
determinación, previo informe de dos peritos
designados por el juez respectivo.