Artículo 9 bis del Código del Trabajo

Artículo 9 bis.- En conformidad a lo dispuesto en el
artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio
electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de
trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración.
Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato,
dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y
163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de
terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y
dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación
del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del
artículo 159.

En el momento del registro del contrato de trabajo el
empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas, y al
término de los servicios deberá informar la fecha de éste y
la causal invocada.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las
facultades legales propias de la Dirección del Trabajo,
tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y
ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para
fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el
Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y
de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo
dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida
privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá
proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo
requerimiento.