Artículo 87 del Código del Trabajo
Art. 87. Se aplicarán las normas de este
capítulo a los trabajadores que laboren en el
cultivo de la tierra y a todos los que desempeñen
actividades agrícolas bajo las órdenes de un
empleador y que no pertenezcan a empresas
comerciales o industriales derivadas de la
agricultura. El reglamento determinará las
empresas que revisten tal carácter.
No se les aplicarán las disposiciones de
este capítulo a aquellos trabajadores que se
encuentren empleados en faenas agrícolas y que
no laboren directamente en el cultivo de la
tierra, tales como administradores, contadores
o que, en general, desempeñen labores
administrativas.
No se aplicarán las normas de este Código
a los contratos de arriendo, mediería, aparcería
u otros en virtud de los cuales las personas
exploten por su cuenta y riesgo predios
agrícolas.
No son trabajadores agrícolas los que
laboran en aserraderos y plantas de explotación
de maderas, salvo los que lo hagan en aserraderos
móviles que se instalen para faenas temporales en
las inmediaciones de los bosques en explotación.
La calificación, en caso de duda, se hará
por el inspector del trabajo de la localidad,
de cuya resolución se podrá reclamar ante el
Director del Trabajo, sin ulterior recurso.