Artículo 8 del Código del Trabajo
Art. 8.o Los trabajadores con contrato de
trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y
que hubieren sido contratados a contar del 14
de agosto de 1981, recibirán el exceso sobre
ciento cincuenta días de remuneración, que por
concepto de indemnización por años de servicio
pudiere corresponderles al 14 de agosto de
1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes
a treinta días de indemnización cada una,
debidamente reajustadas en conformidad al
artículo 173.
Para tales efectos, en el respectivo
finiquito se dejará constancia del monto total
que deberá pagarse con tal modalidad y el no
pago de cualquiera de las mensualidades hará
exigible en forma anticipada la totalidad de
las restantes. Dicho pago podrá realizarse en
la Inspección del Trabajo correspondiente.