Artículo 8 del Código del Trabajo
Art. 8.o Toda prestación de servicios en
los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo.
Los servicios prestados por personas que
realizan oficios o ejecutan trabajos
directamente al público, o aquellos que se
efectúan discontinua o esporádicamente a
domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.
Tampoco dan origen a dicho contrato los
servicios que preste un alumno o egresado de
una institución de educación superior o de la
enseñanza media técnico-profesional, durante un
tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al
requisito de práctica profesional. No obstante,
la empresa en que realice dicha práctica le
proporcionará colación y movilización, o una
asignación compensatoria de dichos beneficios,
convenida anticipada y expresamente, lo que no
constituirá remuneración para efecto legal
alguno.
Las normas de este Código sólo se aplicarán
a los trabajadores independientes en los casos
en que expresamente se refieran a ellos.