Artículo 74 del Código del Trabajo
Art. 74. No tendrán derecho a feriado los
trabajadores de las empresas o establecimientos
que, por la naturaleza de las actividades que
desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos
períodos del año, siempre que el tiempo de la
interrupción no sea inferior al feriado que les
corresponda de acuerdo a las disposiciones de
este Código y que durante dicho período hayan
disfrutado normalmente de la remuneración
establecida en el contrato.