Artículo 73 del Código del Trabajo
Art. 73. El feriado establecido en el
artículo 67 no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador, teniendo los
requisitos necesarios para hacer uso del
feriado, deja de pertenecer por cualquiera
circunstancia a la empresa, el empleador
deberá compensarle el tiempo que por concepto
de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato
termine antes de completar el año de servicio
que da derecho a feriado, percibirá una
indemnización por ese beneficio, equivalente
a la remuneración íntegra calculada en forma
proporcional al tiempo que medie entre su
contratación o la fecha que enteró la última
anualidad y el término de sus funciones.
En los casos a que se refieren los dos
incisos anteriores, y en la compensación del
exceso a que alude el artículo 68, las sumas
que se paguen por estas causas al trabajador
no podrán ser inferiores a las que resulten
de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.