Artículo 7 del Código del Trabajo
Art. 7.o Los trabajadores con contrato de
trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y
que hubieren sido contratados con anterioridad
al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las
indemnizaciones que les correspondan conforme a
ella, sin el límite máximo a que se refiere el
artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen
la indemnización a todo evento señalada en el
artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite
máximo que allí se indica.
La norma del inciso anterior se aplicará
también a los trabajadores que con anterioridad
al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos
a la ley N.° 6.242, y que continuaren prestando
servicios al 1.° de diciembre de 1990.