Artículo 67 del Código del Trabajo

Art. 67. Los trabajadores con más de un año de servicio
tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles,
con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con
las formalidades que establezca el reglamento.

Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios
continuos al mismo empleador en virtud de dos o más
contratos celebrados por obra o faena determinada y que
sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el
trabajador podrá optar por que el pago de su feriado
proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las
condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia
expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que
los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere
diferido el pago de los feriados conforme lo señala este
inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito
la totalidad de los feriados adeudados.

Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima
Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la
Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y
en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado
anual de veinte días hábiles.

El feriado se concederá de preferencia en primavera o
verano, considerándose las necesidades del servicio.

Del mismo modo, el feriado se concederá preferentemente
durante el periodo de vacaciones definidas por el
Ministerio de Educación, conforme al calendario del año escolar
respectivo, a las personas trabajadoras que tengan el cuidado
personal de un niño o niña menor de catorce años o
adolescente menor de dieciocho años con discapacidad o en
situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros
trabajadores sin tales obligaciones. Para estos efectos, la
persona trabajadora hará la solicitud, al menos, con treinta
días de anticipación, y deberá acompañar el certificado
de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño
o niña; o la resolución judicial de un tribunal que
otorga el cuidado personal de éstos o éstas; o el certificado
de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad,
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de
la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio
de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información
contenida en el instrumento establecido en el artículo 5°
de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo
reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o
cuidadora, según corresponda.