Artículo 67 del Código del Trabajo

Art. 67. Los trabajadores con más de un año de servicio
tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles,
con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con
las formalidades que establezca el reglamento.

Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios
continuos al mismo empleador en virtud de dos o más
contratos celebrados por obra o faena determinada y que
sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el
trabajador podrá optar por que el pago de su feriado
proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las
condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia
expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que
los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere
diferido el pago de los feriados conforme lo señala este
inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito
la totalidad de los feriados adeudados.

Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima
Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la
Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y
en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado
anual de veinte días hábiles.

El feriado se concederá de preferencia en primavera o
verano, considerándose las necesidades del servicio.