Artículo 63 del Código del Trabajo

Art. 63. Las sumas que los empleadores
adeudaren a los trabajadores por concepto de
remuneraciones, indemnizaciones o cualquier
otro, devengadas con motivo de la prestación de
servicios, se pagarán reajustadas en el mismo
porcentaje en que haya variado el Indice de
Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el
mes anterior a aquel en que debió efectuarse
el pago y el precedente a aquel en que
efectivamente se realice.

Idéntico reajuste experimentarán los
anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera
hecho el empleador.

Las sumas a que se refiere el inciso primero
de este artículo, reajustadas en la forma allí
indicada, devengarán el máximo interés permitido
para operaciones reajustables a partir de la
fecha en que se hizo exigible la obligación.