Artículo 61 del Código del Trabajo

Art. 61. Gozan del privilegio del artículo 2472 del
Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y
sus asignaciones familiares, las imposiciones o
cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los
organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los
impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las
indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral
que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al
artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.

Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y
multas que correspondan al respectivo crédito.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del
artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones,
además de las señaladas en el inciso primero del artículo
41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a
los trabajadores por feriado anual o descansos no
otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y
convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código
Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma. Si
hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo
referido.

Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los
trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.

Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se
rinda acerca de los créditos privilegiados a que se
refiere el presente artículo.