Artículo 60 del Código del Trabajo

Art. 60. En caso de fallecimiento del trabajador, las
remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el
empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta
concurrencia del costo de los mismos.

El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones
pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de
precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o
a los padres del fallecido.

Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará
tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias
anuales.