Artículo 6 del Código del Trabajo

Art. 6.o Las convenciones individuales o
colectivas relativas a la indemnización por
término de contrato o por años de servicios
celebradas con anterioridad al 17 de diciembre
de 1984, con carácter sustitutivo de la
indemnización legal por la misma causa, en
conformidad a los incisos primero del artículo
16 del decreto ley N.° 2.200, de 1978, y
segundo del artículo 1.° transitorio de la ley
N.° 18.018, se sujetarán a las siguientes normas:

a) estas convenciones sólo tendrán eficacia
en cuanto establecieren derechos iguales o
superiores a los previstos en el Título V del
Libro I de este Código; b) no obstante lo dispuesto en la letra
precedente, si en virtud de dichas convenciones
se hubiera pagado anticipadamente la
indemnización, o una parte de ella, el período
a que este pago se refiere se entenderá
indemnizado para todos los efectos legales y no
estarán sujetas a restitución, cualquiera fuere
la causa por la cual termine el contrato, y c) si las
convenciones antes señaladas
contemplaren el pago periódico de la
indemnización, los anticipos mantendrán los
montos pactados hasta el límite que establecía
el artículo 160 del Código del Trabajo aprobado
por el artículo primero de la ley N.° 18.620 y
se ajustarán al período mínimo de pago que
establece esa norma.

Con todo, si el pago de la indemnización se
hubiera convenido en el contrato individual con
una periodicidad igual o inferior a un mes, el
valor de la misma se incorporará, para todos los
efectos legales, y a partir del 17 de diciembre
de 1984, a la remuneración del trabajador, sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este
artículo.