Artículo 58 del Código del Trabajo

Art. 58. El empleador deberá deducir de las
remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de
seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la
legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de
previsión o con organismos públicos.

Asimismo, con acuerdo del empleador y del
trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá
descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de
la adquisición de viviendas, cantidades para ser
depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas
destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge, conviviente
civil o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se
autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés,
respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago
deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual
del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá
realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo
o crédito a la institución financiera o servicio
educacional respectivo.

Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que
deberá constar por escrito, podrán deducirse de las
remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a
efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones
a que se refiere este inciso, no podrán exceder del
quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

Cualquiera sea el fundamento de las deducciones
realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el
origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas
podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total
del trabajador.

El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma
alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por
arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de
herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras
prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén
autorizadas en el reglamento interno de la empresa.

Asimismo, no podrá deducir, retener o compensar suma
alguna por el no pago de efectos de comercio que el empleador
hubiera autorizado recibir como medio de pago por los
bienes suministrados o servicios prestados a terceros en su
establecimiento.

La autorización del empleador, señalada en el inciso
anterior, deberá constar por escrito, así como también
los procedimientos que el trabajador debe cumplir para
recibir como forma de pago los respectivos efectos de comercio.

En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por
parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya
mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá
descontar de la remuneración del o de los trabajadores el
monto de lo robado, hurtado, perdido o dañado.

La infracción a esta prohibición será sancionada con
la restitución obligatoria, por parte del empleador, de
la cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio
de las multas que procedan de conformidad a este Código.