Artículo 55 del Código del Trabajo
Art. 55. Las remuneraciones se pagarán con
la periodicidad estipulada en el contrato, pero
los períodos que se convengan no podrán exceder
de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se
componga total o parcialmente de comisiones e
independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con
el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán
ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás
remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las
operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen,
salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso
en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente
con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que
difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo
los límites establecidos en este artículo, se tendrá por
no escrita.
Si nada se dijere en el contrato, deberán
darse anticipos quincenales en los trabajos por
pieza, obra o medida y en los de temporada.