Artículo 54 bis del Código del Trabajo

Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se
incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no
escrita cualquier cláusula que implique su devolución,
reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador,
ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en
que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos
posteriores se originen en el incumplimiento por parte del
trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato
de trabajo.

Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos
futuros, tales como la permanencia durante un tiempo
determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a
la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos
del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de
estos hechos dependa del cumplimiento por parte del
trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de
trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y
conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las
liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo,
que constituye parte integrante de las mismas, los montos
de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que
recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le
dio origen y la forma empleada para su cálculo.

El empleador no podrá condicionar la contratación de un
trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o
la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción
de instrumentos representativos de obligaciones, tales como
pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o
compromisos de pago de cualquier naturaleza, para
responder de remuneraciones ya devengadas.