Artículo 517 del Código del Trabajo
Art. 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar
convenios con entidades públicas y privadas que administren
registros de datos referidos a empleadores, empresas,
trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención,
tratamiento y mantención de datos exclusivamente vinculados con
obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad
y salud en el trabajo.
La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de
efectuar el tratamiento de los datos personales de los
trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus
funciones legales y con sujeción a las normas de la ley Nº
19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá
como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del
artículo 2 de la referida ley.
La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar
absoluta reserva y secreto de la información y de los datos
personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las
informaciones y certificaciones que deban proporcionar de
conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar
los datos recopilados en beneficio propio o de terceros.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, se estimará que los hechos que configuren
infracciones a esta disposición vulneran gravemente el
principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las
demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo
dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.