Artículo 515 del Código del Trabajo
Art. 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en
el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una
dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente
para todos los efectos legales, mientras no sea modificado
en el mismo sitio.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, previo informe de la Dirección del Trabajo,
determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se
refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el
referido sitio. Incorporada dicha información en este
registro electrónico laboral, los empleadores podrán
centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser
informado previamente a la Dirección del Trabajo. El
reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante
los cuales se implementará y mantendrá actualizado el
mencionado registro.
La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá
proporcionar a los tribunales de justicia la información
contenida en el registro electrónico laboral.