Artículo 510 del Código del Trabajo
Art. 510. Los derechos regidos por este
Código prescribirán en el plazo de dos años
contados desde la fecha en que se hicieron
exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes
de los actos y contratos a que se refiere este
Código prescribirán en seis meses contados desde
la terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad
del despido, por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 162, prescribirá también en el plazo
de seis meses contados desde la suspensión de
los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias
prescribirá en seis meses contados desde la fecha
en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en
este Código no se suspenderán, y se interrumpirán
en conformidad a las normas de los artículos 2523
y 2524 del Código Civil.
Con todo, la interposición de un reclamo
administrativo debidamente notificado ante la
Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los
plazos indicados en los incisos primero, segundo,
tercero y cuarto suspenderá también la
prescripción, cuando la pretensión manifestada
en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca
en la acción judicial correspondiente, emane de
los mismos hechos y esté referida a las mismas
personas. En estos casos, el plazo de prescripción
seguirá corriendo concluido que sea el trámite
ante dicha Inspección y en ningún caso podrá
exceder de un año contado desde el término de
los servicios.