Artículo 507 del Código del Trabajo
Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la
aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código
podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o
trabajadores de las respectivas empresas que consideren que
sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento,
salvo durante el período de negociación colectiva a que se
refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este
Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la
fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo,
los plazos y efectos del proceso de negociación deberán
suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos
los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento
colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada
la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la
forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo
dispuesto en la ley.
La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente
a las acciones entabladas deberá contener en su parte
resolutiva:
1. El pronunciamiento e individualización de las empresas
que son consideradas como un solo empleador para efectos
laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el
inciso cuarto del artículo 3° de este Código.
2. La indicación concreta de las medidas a que se
encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su
calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de
todas las obligaciones laborales y previsionales y al
pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo
apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias
mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido
cumplimiento de lo ordenado.
3. La determinación acerca de si la alteración de la
individualidad del empleador se debe o no a la simulación de
contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a
la utilización de cualquier subterfugio, ocultando,
disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si
ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales que establece la
ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar
de manera precisa las conductas que constituyen dicha
simulación o subterfugio y los derechos laborales y
previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo
aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades
tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas
señaladas lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 506
de este Código.
Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio
referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de
mala fe realizada a través del establecimiento de razones
sociales distintas, la creación de identidades legales, la
división de la empresa, u otras que signifiquen para los
trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales
individuales o colectivos, en especial entre los primeros las
gratificaciones o las indemnizaciones por años de
servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a
negociar colectivamente.
La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los
trabajadores de las empresas que son consideradas como un
solo empleador para efectos laborales y previsionales.
Las acciones a que se refieren los incisos precedentes
podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en
el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente
artículo.
En caso de que las situaciones descritas en el inciso
cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas
sustancialmente con posterioridad a la declaración de único
empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos
dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal
declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras
del Trabajo correspondiente, el término de la
calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que
hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo,
podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si
ésta se basa en el hecho de que una de las empresas
comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe
entre ellas un controlador común.
Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya
sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de
único empleador, siempre que mantenga relación laboral
vigente con éste, y a las organizaciones sindicales
existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la
declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte
dentro del plazo de quince días. Presentada una o más
oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única
de conciliación, contestación y prueba, la que deberá
celebrarse dentro de los quince días siguientes al
vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se
sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En
caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá
con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el
tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su
sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha
situación.