Artículo 500 del Código del Trabajo
Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas las
pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en
caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse,
deberá considerar, entre otros antecedentes, la
complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia
de las partes en la etapa administrativa y la existencia
de pagos efectuados por el demandado. En caso de no
existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el
tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el
inciso quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro
del plazo de diez días hábiles contado desde su
notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme a las
reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar los
efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación
extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará
a las partes a una audiencia única de conciliación,
contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los
quince días siguientes a su presentación. En el evento de
citarse a la audiencia única por no existir antecedentes
suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el
inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días
siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora
para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y
la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que
acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo
establecido en el artículo 462.