Artículo 499 del Código del Trabajo
Artículo 499.- Si no se produjere conciliación entre las
partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que
el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador
podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente,
dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de
este Código, según corresponda.
La demanda deberá interponerse por escrito y contener las
menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código.
Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el
comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los
documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el
caso de la acción emanada del artículo 201.