Artículo 497 del Código del Trabajo

Artículo 497.- Será necesario que previo al inicio de la
acción judicial se haya deducido reclamo ante la
Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y
hora para la realización del comparendo respectivo, al
momento de ingresarse dicha reclamación.

Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a
las materias reguladas por el artículo 201 de este Código.

La citación al comparendo de conciliación ante la
Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los
términos del artículo 508, o por funcionario de dicho
organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para
todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse
personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no
ser posible, a persona adulta que se encuentre en el
domicilio del reclamado.

Las partes deberán concurrir al comparendo de
conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales
como contrato de trabajo, balances, comprobantes de
remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que
estimen pertinentes.

Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo,
entregándose copia autorizada a las partes que asistan.