Artículo 492 del Código del Trabajo

Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte,
dispondrá, en la primera resolución que dicte, la
suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de
los antecedentes acompañados al proceso que se trata de
lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración
denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo
apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias
mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido
cumplimiento de la medida decretada. Deberá también
hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos
antecedentes.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.