Artículo 49 del Código del Trabajo

Art. 49. Para los efectos del pago de
gratificaciones, el Servicio de Impuestos
Internos determinará, en la liquidación, el
capital propio del empleador invertido en la
empresa y calculará el monto de la utilidad
líquida que deberá servir de base para el pago
de gratificaciones. El referido Servicio
comunicará este antecedente al Juzgado de
Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo,
cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá
otorgar certificaciones en igual sentido a los
empleadores o sindicatos de trabajadores
cuando ellos lo requieran, dentro
del plazo de treinta días hábiles, contado desde
el momento en que el empleador haya entregado
todos los antecedentes necesarios y suficientes
para la determinación de la utilidad conforme al
artículo precedente.