Artículo 489 del Código del Trabajo
Artículo 489.- Si la vulneración de derechos
fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del
artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la
legitimación activa para recabar su tutela, por la vía
del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá
exclusivamente al trabajador afectado.
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de
sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá
en la forma a que se refiere el inciso final del artículo
168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago
de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el
correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que
fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a
seis meses ni superior a once meses de la última
remuneración mensual.
Con todo, cuando el juez declare que el despido es
discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea
calificado como grave, mediante resolución fundada, el
trabajador podrá optar entre la reincorporación o las
indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere el
inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el
tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el
informe de fiscalización a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 486.
Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de
naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela
laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser
ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se
tratare de la acción por despido injustificado, indebido o
improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente.
En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas
acciones en la forma señalada importará su renuncia.
Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que
se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este
Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de
la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo
caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que
no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses
de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el
juez declare que el despido es discriminatorio por haber
infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de
este Código, y además ello sea calificado como grave, el
trabajador podrá optar entre la indemnización que
corresponda o bien su reincorporación al cargo.