Artículo 486 del Código del Trabajo
Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización
sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere
lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las
relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la
jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de
este procedimiento.
Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos
fundamentales haya incoado una acción conforme a las
normas de este Párrafo, la organización sindical a la cual se
encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su
organización de grado superior, podrá hacerse parte en el
juicio como tercero coadyuvante.
Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a
la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer
denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.
La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal,
deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados.
Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.
Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones,
señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus
facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se
refiere el artículo 505 de este Código, la Inspección del
Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos
fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal
competente y acompañar a dicha denuncia el informe de
fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente
requerimiento para dar inicio a la tramitación de un
proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección
del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta
causa se entable.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a
la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar
las posibilidades de corrección de las infracciones
constatadas.
La denuncia a que se refieren los incisos anteriores
deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que
se produzca la vulneración de derechos fundamentales
alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere
el artículo 168.