Artículo 485 del Código del Trabajo

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo
se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la
relación laboral por aplicación de las normas laborales,
que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores,
entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución
Política de la República en su artículo 19, números 1º,
inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia
directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º,
5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de
comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero,
y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al
derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso
cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el
ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de
los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2°
de este Código, con excepción de los contemplados en su
inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se
refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el
ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin
justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o
sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se
entenderán las represalias ejercidas en contra de
trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de
acciones judiciales, por su participación en ellas como
testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como
consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del
Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el
artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que
proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a
las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos
hechos.