Artículo 48 del Código del Trabajo
Art. 48. Para estos efectos se considerará
utilidad la que resulte de la liquidación que
practique el Servicio de Impuestos Internos
para la determinación del impuesto
a la renta, aplicando el régimen de
depreciación normal que establece el
número 5 del artículo 31 de la
ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir
las pérdidas de ejercicios anteriores; y
por utilidad líquida se entenderá la que
arroje dicha liquidación deducido el diez
por ciento del valor del capital propio del
empleador, por interés de
dicho capital.
Respecto de los empleadores exceptuados del
impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos
Internos practicará, también, la liquidación a
que se refiere este artículo para los efectos
del otorgamiento de gratificaciones.
Los empleadores estarán obligados a pagar
las gratificaciones al personal con el carácter
de anticipo sobre la base del balance o
liquidación presentada al Servicio de Impuestos
Internos, en tanto se practica la liquidación
definitiva.