Artículo 473 del Código del Trabajo

Art. 473. Tratándose de títulos ejecutivos laborales
distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su
ejecución se regirá por las disposiciones que a
continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán
aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha
aplicación no vulnere los principios que informan el
procedimiento laboral.

Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir
sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al
funcionario encargado, según corresponda, para que se
proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse
dentro de tercer día.

En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el
requerimiento de pago al deudor y la notificación de la
liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma
establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a
que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la
designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe
para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta
citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin
más trámite.

En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los
artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e
incisos segundo y tercero del artículo 471.