Artículo 471 del Código del Trabajo

Art. 471. Si no se ha pagado dentro del plazo señalado
para ello en el inciso tercero del artículo 466, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 468, el ministro de fe
designado por el tribunal procederá a trabar embargo sobre
bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento
íntegro de la ejecución y sus costas, tasando
prudencialmente los mismos, consignándolo así en el acta de la
diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden previa del
tribunal.

Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido
desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido pago al
ejecutante con los fondos retenidos, embargados o
cautelados. En su caso, los bienes embargados serán rematados por
cifras no menores al setenta y cinco por ciento de la
tasación en primera subasta; en la segunda el mínimo será del
cincuenta por ciento del valor de la tasación, y en la
tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá participar en
el remate y adjudicarse los bienes con cargo al monto de su
crédito.

Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio
ya indicados, serán fijados por el tribunal
consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral y
teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil,
en lo que sean conciliables con dichos principios.