Artículo 47 del Código del Trabajo
Art. 47. Los establecimientos mineros,
industriales, comerciales o agrícolas, empresas
y cualesquiera otros que persigan fines de
lucro, y las cooperativas, que estén obligados
a llevar libros de contabilidad y que obtengan
utilidades o excedentes líquidos en sus giros,
tendrán la obligación de gratificar anualmente
a sus trabajadores en proporción no inferior al
treinta por ciento de dichas utilidades o
excedentes. La gratificación de cada trabajador
con derecho a ella será determinada en forma
proporcional a lo devengado por cada trabajador
en el respectivo período anual, incluidos los
que no tengan derecho.