Artículo 468 del Código del Trabajo
Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren una
forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto
correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la
causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los
reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado,
tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente
exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que
concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de
sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se
ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la
deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.
La resolución que establece el incremento se tramitará
incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado
por el juez en conformidad al artículo 169 de este Código.