Artículo 466 del Código del Trabajo
Art. 466. Una vez ejecutoriada la sentencia y
transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal
ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus
antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin
de que éste continúe con la ejecución, de conformidad a las
reglas de este Párrafo.
Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que
dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada, según
sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad
de liquidación o al funcionario encargado para que se
proceda a la liquidación del crédito, ya sea determinando los
montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u
obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los
mismos, aplicando los reajustes e intereses legales.
La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y
será notificada por carta certificada a las partes, junto
con el requerimiento al ejecutado para que pague dentro
de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya
quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá
practicarse a éste en forma personal.