Artículo 454 del Código del Trabajo

Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicarán las
siguientes reglas:

1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de
las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la
ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.

No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido
corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la
prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos
primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar
en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido.

El orden de recepción de las pruebas será el siguiente:
documental, confesional, testimonial y los otros medios
ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo
por causa justificada.

2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada
deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria
o en la de juicio.

3) Si el llamado a confesar no compareciese a la
audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a
declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse
efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación,
según corresponda.

La persona citada a absolver posiciones estará obligada a
concurrir personalmente a la audiencia, a menos que
designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si
representa al empleador, deberá tratarse de una de las
personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La
designación del mandatario deberá constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus
declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren
sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se
solicitó.

Si los demandantes fueren varios y se solicitare la
citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el
juez podrá reducir el número de quienes habrán de
comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan
resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.

4) Las posiciones para la prueba confesional se
formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser
pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la
prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera
que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de
oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas
que no cumplan con dichas exigencias.

El juez podrá formular a los absolventes las preguntas
que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o
aclaren sus respuestas.

5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar
sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se
haya ordenado la acumulación de autos, el número de
testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal,
no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada
causa acumulada.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal
podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la
naturaleza de los hechos a ser probados, ello se
considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.

El juez podrá reducir el número de testigos de cada
parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus
manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración
sobre hechos suficientemente esclarecidos.

Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir
verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su
declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las
sanciones contempladas en el artículo 209 del Código
Penal, por incurrir en falso testimonio.

No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en
la oportunidad a que se refiere el número 9 de este
artículo, las partes podrán hacer las observaciones que estimen
oportunas respecto de sus circunstancias personales y de
la veracidad de sus manifestaciones.

La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio,
constituirá siempre suficiente justificación cuando su
presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento
a obligaciones laborales, educativas o de otra
naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo
circunstancia alguna.

6) El tribunal y las partes podrán formular a los
testigos las preguntas que estimen necesarias para el
esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán,
asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus
dichos.

Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva,
ni contener elementos de juicio que determinen la
respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto
de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más
trámite.

7) Si el oficio, informe del perito o el informe de la
Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo
del artículo 3 no fuere evacuado antes de la audiencia y su
contenido fuere relevante para la resolución del asunto,
el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las
medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación
en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias
no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo
efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo
dentro del más breve plazo.

8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente
regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su
incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio
de prueba más análogo.

9) Practicada la prueba, las partes formularán,
oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les
merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.

Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los
aclaren.

10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el
caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere
citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al
invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma
audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos
sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el
juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias
para su realización a la mayor brevedad, notificándose a
las partes en el acto.