Artículo 453 del Código del Trabajo

Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las
siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación
somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así
como de la contestación y, en su caso, de la demanda
reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido
deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el
artículo 452.

Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia
preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola
vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día
contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y
hora para su realización.

A continuación, el juez procederá a conferir traslado
para la contestación de la demanda reconvencional y de las
excepciones, en su caso.

Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el
tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las
excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, de ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del
procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública
notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se
suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de
que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de
cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse
adelante con el juicio.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y
se fallarán en la sentencia definitiva.

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de
incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción,
deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella
que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la
audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos
efectos y será conocido en cuenta por la Corte.

Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la
demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá
estimarlos como tácitamente admitidos.

Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y
se opusiera a otras, se continuará con el curso de la
demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos
efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los
cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como
sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales,
procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo
dispuesto en el artículo 462.

2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las
partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles
las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones
que emita al efecto sean causal de inhabilitación.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial,
deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la
que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo
conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos
legales.

Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro
de las sumas resultantes de la conciliación parcial.

3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto
reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado
conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá
de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere
procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta
resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo
procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y
fallarse de inmediato.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y
procederá a dictar sentencia.

4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo
valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes
podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción
que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.

Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa
con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y
siempre que sean necesarias para su resolución.

Con todo, carecerán de valor probatorio y, en
consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas
que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o
indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que
impliquen violación de derechos fundamentales.

5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio.
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación
de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de
las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones
hechas por la parte contraria en relación con la prueba
decretada.

6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que
deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta
días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia
por el solo ministerio de la ley.

7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a
menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo
caso se resolverá si se mantienen.

8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios
que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de
prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio,
requieran citación o requerimiento.

La resolución que cite a absolver posiciones se
notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones
sólo podrá pedirse una vez por cada parte.

La citación de los testigos deberá practicarse por carta
certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho
días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado
por cada una de las partes que presenta la testimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la
remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá
recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de
transmisión de datos que permita la pronta práctica de las
diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para
asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose
constancia de ello.

Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo
deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal
al menos tres días antes de la celebración de la
audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes,
eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar
declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial
como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará
de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.

El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios
cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y
específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la
información se solicite respecto de entidades públicas,
el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en
cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban
constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las
personas o entidades públicas o privadas a quienes se
dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del
plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá
exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia
de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo
disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o
de transmisión de datos.

9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar
diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo
en la audiencia de juicio.

10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo
contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los
comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y
término de la audiencia, la resolución que recae sobre las
excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e
individualización de los testigos que depondrán respecto a
ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el
párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.