Artículo 45 del Código del Trabajo
Art. 45. El trabajador remunerado
exclusivamente por día tendrá derecho a la
remuneración en dinero por los días domingo y
festivos, la que equivaldrá al promedio de lo
devengado en el respectivo período de pago, el
que se determinará dividiendo la suma total de
las remuneraciones diarias devengadas por el
número de días en que legalmente debió laborar
en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador
remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos,
pero, en este caso, el promedio se calculará
sólo en relación a la parte variable de sus
remuneraciones.
No se considerarán para los efectos
indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter accesorio o
extraordinario, tales como gratificaciones,
aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 32, el sueldo
diario de los trabajadores a que se refiere
este artículo, incluirá lo pagado por este
título en los días domingo y festivos
comprendidos en el período en que se liquiden
las horas extraordinarias, cuya base de cálculo
en ningún caso podrá ser inferior al ingreso
mínimo mensual. Toda estipulación en
contrario se tendrá por no escrita.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se
aplicará, en cuanto corresponda, a los días de
descanso que tienen los trabajadores exceptuados
del descanso a que se refiere el artículo 35.