Artículo 447 del Código del Trabajo
Art. 447. El juez deberá declarar de oficio cuando se
estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso
así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le
enviará los antecedentes.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere
claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá
declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda
respecto de esa acción.
En materias de previsión o seguridad social, el juez
admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano
dicha demanda.