Artículo 445 del Código del Trabajo
Art. 445. En toda resolución que ponga término
a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá
pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento, tasando las procesales y regulando las
personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de
pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada
la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación
de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien
la ley señale.