Artículo 444 del Código del Trabajo

Art. 444. En el ejercicio de su función cautelar, el juez
decretará todas las medidas que estime necesarias para
asegurar el resultado de la acción, así como para la
protección de un derecho o la identificación de los obligados y
la singularización de su patrimonio en términos suficientes
para garantizar el monto de lo demandado.

Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete
deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de
notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre
que existan razones graves para ello y el tribunal así lo
ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se
efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.

Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier
estado de tramitación de la causa aun cuando no esté
contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como
prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar
razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho
que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal
respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su
adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare
la demanda en el término de diez días contados desde la
fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de
pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial,
quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los
perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos
fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente
término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el
juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias
por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar
el resultado de la litis.

Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar
del tribunal comprenderá la de requerir información de
organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o
naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del
juez contribuya al objetivo perseguido.