Artículo 442 del Código del Trabajo
Art. 442. Salvo la primera notificación al demandado, las
restantes deberán ser efectuadas al medio de notificación
electrónico que el abogado patrocinante y el mandatario
judicial establezcan en su primera presentación en juicio,
siempre que el juez lo califique como expedito y eficaz,
bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado
diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en
el proceso. En este caso, se dejará debida constancia de
haberse practicado la notificación en la forma solicitada.