Artículo 44 del Código del Trabajo
Art. 44. La remuneración podrá fijarse por
unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o
bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de
lo señalado en la letra a) del artículo 42.
En ningún caso la unidad de tiempo podrá
exceder de un mes.
El monto mensual del sueldo no podrá ser
inferior al ingreso mínimo mensual. Si se
convinieren jornadas parciales de trabajo,
el sueldo no podrá ser inferior al mínimo
vigente, proporcionalmente calculada en
relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En los contratos que tengan una duración de
treinta días o menos, se entenderá incluida en
la remuneración que se convenga con el trabajador
todo lo que a éste debe pagarse por feriado y
demás derechos que se devenguen en proporción al
tiempo servido.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá
respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al
período inicial del contrato, excedan de sesenta
días.
INCISO DEROGADO.