Artículo 439 bis del Código del Trabajo

Art. 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de
letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias
para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel,
San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo,
Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque
sin necesidad de exhorto.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también
en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con
competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto,
respecto de las actuaciones que deban practicarse en
Santiago o en cualquiera de ellos.

La facultad establecida en el inciso primero regirá,
asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de
Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de
Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.

Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y
conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán
decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de
exhorto.