Artículo 437 del Código del Trabajo
Art. 437. En los casos en que no resulte
posible practicar la notificación personal, por no ser
habida la persona a quien debe notificarse y siempre que
el ministro de fe encargado de la diligencia establezca
cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de
persona natural, que se encuentra en el lugar del
juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva
orden del tribunal, entregándose las copias a que se
refiere el inciso primero del artículo precedente a
cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o
en el lugar donde la persona a quien debe notificarse
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la
notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso
que dé noticia de la demanda, con especificación exacta
de las partes, materia de la causa, juez que conoce de
ella y resoluciones que se notifican. En caso que la
habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien
debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, se encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio expreso de esta
circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a
ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de
Tribunales.